martes, 24 de septiembre de 2013

TEXTOS T-1. LA POLÍTICA CENTRALIZADORA DE LOS BORBONES

TEXTOS S. XVIII

1. EL TESTAMENTO DE CARLOS II
Reconociendo [...] que la razon, en que se funda la renuncia de las Senoras Dona Ana y Dona Maria Teresa, Reinas de Francia, mi tia y hermana, a la sucesion de estos Reinos, fue evitar el perjuicio de unirse a la Corona de Francia, y, reconociendo que, viniendo a cesar este motivo fundamental, subsiste el derecho de sucesion en el pariente mas inmediato, conforme a las leyes de estos Reinos, y que hoy se verifica este caso en el hijo segundo del Delfin de Francia, por tanto, arreglandome a dichas leyes, declaro ser mi sucesor (en caso que Dios me lleve sin dejar hijos) al Duque de Anjou, hijo segundo del Delfin y como a tal le llamo a la sucesion de todos mis Reinos y Dominios, sin excepcion de ninguna parte de ellos, y mando y ordeno a todos mis subditos y vasallos, de todos mi Reino y Senorios, que, en el caso referido, de que Dios me lleve sin sucesion legitima, le tengan y reconozcan por su Rey y Senor natural, y se le de luego, y sin la menor dilacion, la posesion actual, precediendo el juramento, que debe hacer, de observar las leyes, fueros y costumbres de dichos mis Reinos y Senorios. [...]
Y, en el caso de faltar yo sin sucesion, ha de suceder el dicho Duque de Anjou en todos mis Reinos y Senorios, asi los pertenecientes a la Corona de Castilla, como la de Aragon y Navarra y todos los que tengo dentro y fuera de Espana; senaladamente, en quanto a la Corona de Castilla, Castilla, Leon, Toledo, Galicia, Sevilla, Granada, Cordoba, Murcia, Jaen, Algarves de Algeciras, Gibraltar, Islas de Canaria, Indias, Islas y tierra firme del Mar Oceano, del de el Norte, y del Sur, de las Filipinas, y otras cualesquiera Islas y Tierras descubiertas, y que se descubrieren de aqui adelante; y todo lo demas en qualquiera manera, tocante a la Corona de Castilla; y, por lo que toca a la de Aragon, en mis Reynos y Estados de Aragon, Valencia, Cataluna, Napoles, Sicilia, Mallorca, Menorca, Cerdena y todos los otros Senorios, y derechos, como quiera que sean, pertenecientes a la Corona Real de el; y asi mismo en mi Estado de Milan, Ducados de Bravante, Limburg, Luxembourgh, Geldres, Flandes, y todas las demas Provincias, Estados, Dominios y Senorios, que me pertenezcan, y puedan pertenecer en los Paises Bajos, derechos, y demas acciones, que, por la sucesion de ellos, en mi han recaido.

Actividad:
  1. Explica qué ideas principales del texto e indica brevemente la fecha, el contexto histórico nacional e internacional y sus acontecimientos.
  2. Deduce consecuencias que tuvo el doc., reinado y guerra que se originó.


2. ABOLICIÓN DE LOS FUEROS DE ARAGÓN Y VALENCIA (1707)
Considerando haber perdido los Reynos de Aragon y de Valencia, y todos sus habitadores por la rebelion que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como a su legitimo Rey y Senor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban, y que con tan liberal mano se les habian concedido, asi por mi como por los Senores Reyes mis predecesores,particularizandolos en esto de los demas Reynos de esta Corona; y tocandome el dominio absoluto de los referidos Reynos de Aragon y de Valencia, pues a la circunstancia de ser comprehendidos en los demas que tan legitimamente poseo en esta Monarquia, se anade ahora la del justo derecho de laconquista que de ellos han hecho ultimamente mis Armas con el motivo de su rebelion. Y considerando tambien, que uno de los principales atributos de la Soberania es la imposicion y derogacion de leyes, las quales con la variedad de los tiempos y mudanza de costumbres podria yo
alterar, aun sin los graves y fundados motivos y circunstancias que hoy concurren [...].

He juzgado por conveniente (asi por esto como por mi deseo de reducir todos mis Reynos de Espana a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernandose igualmente todos por las leyes de Castilla tan loables y plausibles en todo el Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, practica y costumbre hasta aqui observadas en los referidos Reynos de Aragon y Valencia; siendo mi voluntad, que estos se reduzcan a las leyes de Castilla, y al uso, practica y forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna en nada; pudiendo obtener por esta razon mis fidelisimos vasallos los Castellanos oficios y empleos en Aragon y Valencia, de la misma manera que los Aragoneses y Valencianos han de poder en adelante gozarlos en Castilla sin ninguna distincion; facilitando yo por este medio a los Castellanos motivos para que acrediten de nuevo los efectos de mi gratitud, dispensando en ellos los mayores premios, y gracias tan merecidas de su experimentada y acrisolada fidelidad, y dando a los Aragoneses y Valencianos reciproca e igualmente mayores pruebas de mi benignidad, habilitandolos para lo que no lo estaban, en medio de la gran libertad de los fueros que gozaban antes, y ahora quedan abolidos.
En cuya consecuencia he resuelto, que la Audiencia de Ministros que se ha formado para Valencia, y la que he mandado se forme para Aragon, se gobiernen y manejen en todo y por todo como las dos Chancillerias de Valladolid y Granada, observando literalmente las mismas regalias, leyes, practica, ordenanzas y costumbres que se guardan en estas, sin la menor distincion y diferencia en nada, excepto en las controversias y puntos de Jurisdiccion eclesiastica, y modo de tratarla, que en esto se ha de observar la practica y estilo que hubiere habido hasta aqui, en consecuencia de las concordias ajustadas con la Sede Apostolica, en que no se debe variar: de cuya resolucion he querido participar al Consejo, para que lo tenga entendido.
  1. FELIPE V en el Palacio del Buen Retiro, por decreto de 29 de Junio 1707

ACTIVIDAD
  1. Indica fecha, reinado y explica en qué consistieron los Decretos de Nueva Planta
  2. Explica cuales fueron las causas que dieron lugar a los Decretos.


3. TRATADO DE UTRECHT (1713)
Articulo 10. El Rey Catolico, por si y por sus herederos, y sucesores, cede por este tratado a la Corona de la Gran Bretana la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensa y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepcion ni impedimento alguno. Pero para evitar cualesquiera abusos y fraudes en la introduccion de las mercaderias, quiere el Rey Catolico y supone que asi se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda a la Gran Bretana sin jurisdiccion alguna territorial y sin comunicacion alguna abierta con el pais circunvecino por parte de tierra. Y como la comunicacion por mar con la costa de Espana no puede estar abierta y segura en todos tiempos, y de aqui puede resultar que los soldados de la guarnicion de Gibraltar y los vecinos de aquella ciudad se vean reducidos a grande angustia, siendo la mente del Rey Catolico solo impedir, como queda dicho mas arriba, la introduccion fraudulenta de mercaderias por la via de tierra, se ha acordado que, en estos casos, se pueda comprar a dinero de contado en tierra de Espana circunvecina la provision y demas cosas necesarias para el uso de las tropas del presidio, de los vecinos y de las naves surtas en el puerto. Pero si se aprehendieren algunas mercaderias introducidas por Gibraltar, ya para permuta de viveres o ya para otro fin, se adjudicaran al fisco; y presentada queja de esta contravencion del presente tratado, seran castigados severamente los culpados [...].

Articulo 11. El Rey Catolico, por si y por sus herederos y sucesores, cede tambien a la Corona de la Gran Bretana toda la isla de Menorca, traspasandola para siempre todo el derecho y pleno dominio sobre la dicha isla, y especialmente sobre la dicha ciudad, castillo, puerto y defensas del seno de Menorca, llamado vulgarmente Puerto Mahon, juntamente con los otros puertos, lugares y villas situadas en la referida isla [...].
Articulo 12. El Rey Catolico da y concede a Su Majestad Britanica y a la compania de vasallos suyos formada para este fin la facultad para introducir negros en diversas partes de los dominios de Su Majestad Catolica en America, que vulgarmente se llama el asiento de negros, el cual se les concede con exclusion de los espanoles y de otros cualesquiera por espacio de treinta anos continuos, que han de empezar desde 1.° de mayo de 1713 [...].
Tratado de paz entre la Corona de España y la Gran Bretaña, en Utrecht el 13 de julio de 1713


ACTIVIDAD:
  1. Cita las ideas principales del doc. e indica fecha y en qué consistió el tratado de Utrecht
  2. Explica sus consecuencias



4. FUNDACIÓN DE UN MAYORAZGO
Primeramente, que despues de sus dias ha de poseer y gozar perpetuamente este vinculo y mayorazgo Don Domingo Cabarrus y Gelabert, su hijo legitimo y primogenito, y sus descendientes legitimos por orden de primogenitura regular, prefiriendo el mayor al menor y el varon a la hembra, aunque esta sea mayor de edad, y con arreglo a las leyes del reino. (...)
Que los bienes de este mayorazgo no se puedan dividir, vender, ceder, renunciar, donar, legar, trocar, acensuar, empenar ni gravar en manera alguna (...) lo cual prohibe absolutamente a los poseedores, porque asi conviene y es preciso a la seguridad de esta vinculacion.
Con cuyas condiciones, requisitos y reservas, y no sin ellas, el don Francisco Cabarrus hace,
otorga y formaliza esta escritura de vinculo y mayorazgo de todos los expresados bienes y del credito de los ciento dos mil pesos o parte de ellos, porque su importe cabe y no excede el tercio y remanente del quinto de que puede disponer libremente en favor de don Domingo Cabarrus, su hijo legitimo y primogenito, segun leyes del reino (...).
Escritura de fundación de mayorazgo otorgada por Francisco Cabarrús (1780)

ACTIVIDAD:
  1. Indica ideas principales del doc. Y explica qué es el mayorazgo
  2. ¿Què importancia tuvo el mayorazgo durante el Antiguo Régimen ?

5. JOVELLANOS CONTRA LAS MANOS MUERTAS
Conceder el derecho de transmitir su fortuna a una serie infinita de poseedores; abandonas las modificaciones de esta transmision a una sola voluntad, no solo con independencia de los sucesores sino tambien de las leyes; quitar para siempre a la propiedad la comunicabilidad y la transmisibilidad, que son sus dotes mas preciosas, librar la conservacion de las familias sobre la dotacion de un individuo en cada generacion y a costa de la pobreza de todos los demas, y atribuir esta dotacion a la casualidad del nacimiento, prescindiendo del merito y la virtud, son cosas no solo repugnantes a los dictamenes de la razon y a los sentimientos de la naturaleza sino tambien a los principios del pacto social y a las maximas generales de la legislacion y la politica.
GASPAR MELCHOR DE JOVELLANOS, Informe en el expediente de la ley agraria

ACTIVIDAD:
  1. Indica ideas principales del doc., su autor y fecha.
  2. ¿Qué consecuencias tuvo esta reforma?

6. JOVELLANOS A FAVOR DE LA EDUCACIÓN POPULAR
Mi proposito es persuadir la necesidad de la instruccion publica, y nada debo omitir de cuanto conduzca a el. Observese que la utilidad de la instruccion, considerada politicamente, no proviene de la suma de conocimientos que un pueblo posee, ni tampoco de la calidad de estos conocimientos, cuanto de su buena distribucion. Puede una nacion tener algunos, o muchos y muy eminentes sabios, mientras que la gran masa de su pueblo yace en la mas eminente ignorancia, ya se ve que en tal estado, la instruccion sera de poca utilidad, porque siendo ella hasta cierto punto necesaria a todas las clases, los individuos de las que son productivas y mas utiles seran ineptos para sus respectivas profesiones, mientras sus sabios compatriotas se levantan a las especulaciones mas sublimes. Y asi vendra a suceder que, en medio de una esfera de luz y sabiduria, la agricultura, la industria y la navegacion,fuentes de la prosperidad publica, yaceran en las tinieblas de la ignorancia. Mallorquines, si deseais el bien de nuestra patria, abrid a todos sus hijos el derecho de instruirse, multiplicad las escuelas de primeras letras; no haya pueblo, no haya rincon donde los ninos, de cualquier clase y sexo que sean, carezcan de este beneficio; (...). Nada es mas constante ni acreditado por la experiencia que la viveza con que se imprimen en nuestros animos las ideas que se les inspiran en la niñez, y la facilidad con que las reciben, y la tenacidad con que conservan nuestra memoria cuando se les presenta en esta tierna edad (...). Donde apenas es conocida la propiedad publica, donde la propiedad individual esta acumulada en pocas manos y dividida en grandes suertes, y donde el cultivo de estas suertes corre a cargo de sus duenos, .a que podra aspirar un pueblo sin educacion, sino a la servil y precaria condicion de jornalero? Ilustradle, pues, en las primeras letras y refundid en ellas toda la educacion que conviene a su clase (...). Abridle asi la entrada a las profesiones industriosas y ponedle en los senderos de la virtud y de la fortuna.
GASPAR MELCHOR DE JOVELLANOS, Memoria sobre la Educacion

ACTIVIDAD:
  1. Indica ideas principales del doc., su autor y fecha.
  2. ¿Qué consecuencias tuvo esta reforma?


7. TEXTO. DECRETO DE LIBERTAD DE COMERCIO CON AMÉRICA, 1778.
Como desde mi exaltación al Trono de España fue siempre el primer objeto de mis atenciones y cuidados la felicidad de mis amados Vasallos de estos Reinos y los de Indias, he ido dispensando a unos y otros, las muchas gracias y beneficios que deben perpetuarse en su memoria y reconocimiento. Y considerando Yo, que sólo un Comercio, libre y protegido entre Españoles Europeos, y Americanos, puede restablecer en mis Dominios la Agricultura y la Industria (...)
Decreto de Libertad de Comercio con América (1778).

Estamos ante un texto histórico (fuente primaria) de contenido claramente económico. En este decreto, firmado en 1778, se establece la libertad de comercio con América, culminando así el proceso iniciado en 1765 cuando el gobierno de Carlos III acabó con el monopolio de Cádiz y abrió una serie de puertos españoles al libre comercio con las colonias.
Se completaba, así, la liberalización del comercio americano, medida que tuvo un efecto positivo sobre determinadas zonas del país, como Cataluña, que conoció un notable desarrollo económico basado en la exportación de sus productos a tierras americanas. 

ACTIVIDAD:
1. Completa el siguiente esquema de comentario de texto
a) Tipo de doc.( histórico o historiográfico).
b) Naturaleza del doc.( económica, política, religiosa...).
c) Cronología y tema que trata.
d) Contexto y acontecimientos ( reinado y hechos ocurridos) 
e) Causas( motivos) y consecuencias ( efectos)
f) Expansión geográfica del acontecimiento ( según mapa siguiente)




8. COLONIZACION DE SIERRA MORENA

Los cuatro reinos de Andalucía y las Nuevas Poblaciones de Andalucía y Sierra Morena, en verde claro.



EL 2 de abril de 1767 se autorizaba la entrada en España de 6.000 colonos católicos procedentes de Suiza, Alemania y Centroeuropa para poblar Sierra Morena. Carlos III había impulsado esta medida debido a la falta de seguridad de los viajeros que emplea­ban la carretera general de Andalucía a su paso por Despeñaperros, una región completamente despoblada que era tramo habitual para el bandidaje. En 1766 el Rey aceptó la propuesta de Johannes Caspar von Thurriegel, un oficial bávaro que se comprometía a traer a España seis mil colonos, la mayoría procedentes de Alemania y Flandes; las únicas condiciones que se les exigía era que fueran católicos, labradores o artesanos y pacíficos ciudadanos. Se les prometía un lote de tierras, utensilios para labranza, unas cabezas de ganado y 326 reales de vellón, una oferta más que atrayente para una Europa en recesión.
Carlos III designó como responsable de la ocupación al superintendente Pablo de Olavide, que fue el encargado de la redacción del Fuero de Nuevas Poblaciones (1767). Este fuero fijaba el número de familias que debían vivir en cada núcleo, la distancia entre las poblaciones y la prohibición de establecer, por ejemplo, comunidades religiosas y centros de enseñanza medios o superiores, pues no querían que los recién llegados abandonasen las tierras para iniciar una vida religiosa o una carrera liberal en la ciudad.
ACTIVIDAD:
1. Completa el siguiente esquema de comentario de texto
a) Tipo de doc.( histórico o historiográfico)
b) Naturaleza del doc.( económica, política, religiosa...)
c) Cronología y tema que trata.
d) Contexto y acontecimientos ( reinado y hechos ocurridos) 
e) Investiga Causas( motivos) y consecuencias ( efectos)
f) Expansión geográfica del acontecimiento ( según mapa anterior)


9. TERCER PACTO DE FAMILIA ENTRE ESPAÑA Y FRANCIA


Los estrechos vínculos de la sangre que unen a los dos monarcas reínantes en España y Francia, y la singular propensión de uno para el otro, de que se han dado tantas pruebas, empeñan a Su Majestad Católica y a Su Majestad Cristianísima2 en formar y concluir entre sí un tratado de amistad y unión bajo el nombre de pacto de familia, cuyo principal objeto es hacer permanentes e indisolubles, tanto para Sus Majestades cuanto para sus descendientes y sucesores, aquellas mutuas obligaciones que traen consigo naturalmente el parentesco y la amistad. La intención de Su Majestad Católica y de Su Majestad Cristianísima en los empeños que contraen por este tratado es perpetuar en su posteridad el insigne modo de pensar de Luis XIV de Francia, de gloriosa memoria, su común y augusto bisabuelo [oo.]

 ARTICULO 1. El Rey Católico y el Rey Cristianísimo declaran que, en virtud de sus estrechos vínculos de parentesco y amistad, y en consecuencia de la unión que contratan por el presente tratado, mirarán en adelante como enemiga común la potencia que viniere a serio de una de las dos Coronas.
 ARTICULO 17. Sus Majestades Católica y Cristianísima se empeñan y se prometen, para el caso de hallarse ambos en guerra, no escuchar ni hacer proposición alguna de paz; no tratarla ni concluida con el enemigo o los enemigos que tuviesen sino de un acuerdo y consentimiento mutuo y común, y comunicarse recíprocamente iodo lo que pudiese acaecer a una o a otra de las dos potencias, en particular sobre el objeto de la pacificación; de suerte que tanto en guerra como en paz cada una de las dos Coronas mirará como propios los intereses de la otra su aliada.
 ARTICULO 24. Los súbditos de los altos contratantes serán tratados, relativamente al comercio y a las imposiciones en los dominios de cada uno en Europa, como los propios súbditos del país adonde llegasen o residiesen; de suerte que la bandera española gozará en Francia los mismos derechos y prerrogativas que la bandera francesa, así como la bandera francesa será tratada en España con el propio favor que la española. Los súbditos de las dos monarquías, en declarando sus mercaderías, pagarán los mismos derechos que pagarían si fuesen de naturales; y esta misma igualdad se observará en cuanto a la libertad de la importación y exportación, sin que deban pagarse de una y otra parte más derechos que los que se perciban de los propios súbditos del soberano, ni ser materias de contrabando para unos las que no lo fuesen para los otros; [...] bien entendido que ninguna otra potencia extranjera gozará en España ni en Francia privilegio alguno más ventajoso que el de las dos naciones [...]

 Tercer Pacto de Familia entre los Reyes de España y Francia, Carlos III y Luis XV(1761).



ACTIVIDAD
1. Realizar el comentario de texto atendiendo a las siguientes cuestiones: a. Tipo de texto, circunstancias concretas en que fue escrito, destino y propósito de quién lo escribió.
2. Indicar y explicar las ideas parecidas en el texto resumiendo el contenido.
3. Responder a las siguientes cuestiones:
   a. Explicar los motivos de los Pactos de Familia, las obligaciones, consecuencias y conflicto en que se               utilizó.
   b. Explicar la evolución de Pactos de Familia y qué consecuencia tuvo en reinado de Carlos IV.



No hay comentarios:

Publicar un comentario