TEXTOS
S. XVIII
1.
EL TESTAMENTO DE CARLOS II
Reconociendo
[...] que la razon, en que se funda la renuncia de las Senoras Dona
Ana y Dona Maria
Teresa, Reinas de Francia, mi tia y hermana, a la sucesion de estos
Reinos, fue evitar el perjuicio
de unirse a la Corona de Francia, y, reconociendo que, viniendo a
cesar este motivo fundamental,
subsiste el derecho de sucesion en el pariente mas inmediato,
conforme a las leyes de estos
Reinos, y que hoy se verifica este caso en el hijo segundo del Delfin
de Francia, por tanto, arreglandome
a dichas leyes, declaro ser mi sucesor (en caso que Dios me lleve sin
dejar hijos) al Duque
de Anjou, hijo segundo del Delfin y como a tal le llamo a la sucesion
de todos mis Reinos y Dominios,
sin excepcion de ninguna parte de ellos, y mando y ordeno a todos mis
subditos y vasallos, de todos mi Reino y Senorios, que, en el caso
referido, de que Dios me lleve sin sucesion legitima, le tengan y
reconozcan por su Rey y Senor natural, y se le de luego, y sin la
menor dilacion, la posesion actual, precediendo el juramento, que
debe hacer, de observar las leyes, fueros y costumbres de dichos mis
Reinos y Senorios. [...]
Y,
en el caso de faltar yo sin sucesion, ha de suceder el dicho Duque de
Anjou en todos mis Reinos
y Senorios, asi los pertenecientes a la Corona de Castilla, como la
de Aragon y Navarra y todos los que tengo dentro y fuera de Espana;
senaladamente, en quanto a la Corona de Castilla, Castilla, Leon,
Toledo, Galicia, Sevilla, Granada, Cordoba, Murcia, Jaen, Algarves de
Algeciras, Gibraltar, Islas de Canaria, Indias, Islas y tierra firme
del Mar Oceano, del de el Norte, y del Sur, de las Filipinas, y otras
cualesquiera Islas y Tierras descubiertas, y que se descubrieren de
aqui adelante; y todo lo demas en qualquiera manera, tocante a la
Corona de Castilla; y, por lo que toca a la de Aragon, en mis Reynos
y Estados de Aragon, Valencia, Cataluna, Napoles, Sicilia, Mallorca,
Menorca, Cerdena y todos los otros Senorios, y derechos, como quiera
que sean, pertenecientes a la Corona Real de el; y asi mismo en mi
Estado de Milan, Ducados de Bravante, Limburg, Luxembourgh, Geldres,
Flandes, y todas las demas Provincias, Estados, Dominios y Senorios,
que me pertenezcan, y puedan pertenecer en los Paises Bajos,
derechos, y demas acciones, que, por la sucesion de ellos, en mi han
recaido.
Actividad:
- Explica qué ideas principales del texto e indica brevemente la fecha, el contexto histórico nacional e internacional y sus acontecimientos.
- Deduce consecuencias que tuvo el doc., reinado y guerra que se originó.
2.
ABOLICIÓN DE LOS FUEROS DE ARAGÓN Y VALENCIA (1707)
Considerando
haber perdido los Reynos de Aragon y de Valencia, y todos sus
habitadores por la rebelion
que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me
hicieron como a su legitimo
Rey y Senor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades
que gozaban, y que con tan liberal mano se les habian concedido, asi
por mi como por los Senores Reyes mis predecesores,particularizandolos
en esto de los demas Reynos de esta Corona; y tocandome el dominio
absoluto de los referidos Reynos de Aragon y de Valencia, pues a la
circunstancia de ser comprehendidos en los demas que tan
legitimamente poseo en esta Monarquia, se anade ahora la del justo
derecho de laconquista
que de ellos han hecho ultimamente mis Armas con el motivo de su
rebelion. Y
considerando tambien, que uno de los principales atributos de la
Soberania es la imposicion y derogacion
de leyes, las quales con la variedad de los tiempos y mudanza de
costumbres podria yo
alterar,
aun sin los graves y fundados motivos y circunstancias que hoy
concurren [...].
He
juzgado por conveniente (asi por esto como por mi deseo de reducir
todos mis Reynos de Espana
a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales,
gobernandose igualmente
todos por las leyes de Castilla tan loables y plausibles en todo el
Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por
abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios,
practica y costumbre hasta aqui observadas en los referidos Reynos de
Aragon y Valencia; siendo mi voluntad, que estos se reduzcan a las
leyes de Castilla, y al uso, practica y forma de gobierno que se
tiene y ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna
en nada; pudiendo obtener por esta razon mis fidelisimos vasallos los
Castellanos oficios y empleos en Aragon y Valencia, de la misma
manera que los Aragoneses y Valencianos han de poder en adelante
gozarlos en Castilla sin ninguna distincion; facilitando yo por este
medio a los Castellanos motivos para que acrediten de nuevo los
efectos de mi gratitud, dispensando en ellos los mayores premios, y
gracias tan merecidas de su experimentada y acrisolada fidelidad, y
dando a los Aragoneses y Valencianos reciproca e igualmente mayores
pruebas de mi benignidad, habilitandolos para lo que no lo estaban,
en medio de la gran libertad de los fueros que gozaban antes, y ahora
quedan abolidos.
En
cuya consecuencia he resuelto, que la Audiencia de Ministros que se
ha formado para Valencia,
y la que he mandado se forme para Aragon, se gobiernen y manejen en
todo y por todo como las dos Chancillerias de Valladolid y Granada,
observando literalmente las mismas regalias, leyes, practica,
ordenanzas y costumbres que se guardan en estas, sin la menor
distincion y diferencia en nada, excepto en las controversias y
puntos de Jurisdiccion eclesiastica, y modo de tratarla, que en esto
se ha de observar la practica y estilo que hubiere habido hasta aqui,
en consecuencia de las concordias ajustadas con la Sede Apostolica,
en que no se debe variar: de cuya resolucion he querido participar al
Consejo, para que lo tenga entendido.
- FELIPE V en el Palacio del Buen Retiro, por decreto de 29 de Junio 1707
ACTIVIDAD
- Indica fecha, reinado y explica en qué consistieron los Decretos de Nueva Planta
- Explica cuales fueron las causas que dieron lugar a los Decretos.
3.
TRATADO DE UTRECHT (1713)
Articulo
10. El Rey Catolico, por si y por sus herederos, y sucesores, cede
por este tratado a la Corona
de la Gran Bretana la plena y entera propiedad de la ciudad y
castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensa y fortalezas
que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la
tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepcion ni
impedimento alguno. Pero para evitar cualesquiera abusos y fraudes en
la introduccion de las mercaderias, quiere el Rey Catolico y supone
que asi se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda a la Gran
Bretana sin jurisdiccion alguna territorial y sin comunicacion alguna
abierta con el pais circunvecino por parte de tierra. Y como la
comunicacion por mar con la costa de Espana no puede estar abierta y
segura en todos tiempos, y de aqui puede resultar que los soldados de
la guarnicion de Gibraltar y los vecinos de aquella ciudad se vean
reducidos a grande angustia, siendo la mente del Rey Catolico solo
impedir, como queda dicho mas arriba, la introduccion fraudulenta de
mercaderias por la via de tierra, se ha acordado que, en estos casos,
se pueda comprar a dinero de contado en tierra de Espana circunvecina
la provision y demas cosas necesarias para el uso de las tropas del
presidio, de los vecinos y de las naves surtas en el puerto. Pero si
se aprehendieren algunas mercaderias introducidas por Gibraltar, ya
para permuta de viveres o ya para otro fin, se adjudicaran al fisco;
y presentada queja de esta contravencion del presente tratado, seran
castigados severamente los culpados [...].
Articulo
11. El Rey Catolico, por si y por sus herederos y sucesores, cede
tambien a la Corona de la
Gran Bretana toda la isla de Menorca, traspasandola para siempre todo
el derecho y pleno dominio sobre la dicha isla, y especialmente sobre
la dicha ciudad, castillo, puerto y defensas del seno de Menorca,
llamado vulgarmente Puerto Mahon, juntamente con los otros puertos,
lugares y villas situadas en la referida isla [...].
Articulo
12. El Rey Catolico da y concede a Su Majestad Britanica y a la
compania de vasallos suyos
formada para este fin la facultad para introducir negros en diversas
partes de los dominios de Su Majestad Catolica en America, que
vulgarmente se llama el asiento de negros, el cual se les concede con
exclusion de los espanoles y de otros cualesquiera por espacio de
treinta anos continuos, que han de empezar desde 1.° de mayo de 1713
[...].
Tratado
de paz entre la Corona de España y la Gran Bretaña, en Utrecht el
13 de julio de 1713
ACTIVIDAD:
- Cita las ideas principales del doc. e indica fecha y en qué consistió el tratado de Utrecht
- Explica sus consecuencias
4.
FUNDACIÓN DE UN MAYORAZGO
Primeramente,
que despues de sus dias ha de poseer y gozar perpetuamente este
vinculo y mayorazgo
Don Domingo Cabarrus y Gelabert, su hijo legitimo y primogenito, y
sus descendientes legitimos
por orden de primogenitura regular, prefiriendo el mayor al menor y
el varon a la hembra, aunque
esta sea mayor de edad, y con arreglo a las leyes del reino. (...)
Que
los bienes de este mayorazgo no se puedan dividir, vender, ceder,
renunciar, donar, legar, trocar,
acensuar, empenar ni gravar en manera alguna (...) lo cual prohibe
absolutamente a los poseedores,
porque asi conviene y es preciso a la seguridad de esta vinculacion.
Con
cuyas condiciones, requisitos y reservas, y no sin ellas, el don
Francisco Cabarrus hace,
otorga
y formaliza esta escritura de vinculo y mayorazgo de todos los
expresados bienes y del credito de los ciento dos mil pesos o parte
de ellos, porque su importe cabe y no excede el tercio y remanente
del quinto de que puede disponer libremente en favor de don Domingo
Cabarrus, su hijo legitimo y primogenito, segun leyes del reino
(...).
Escritura
de fundación de mayorazgo otorgada por Francisco Cabarrús (1780)
ACTIVIDAD:
- Indica ideas principales del doc. Y explica qué es el mayorazgo
- ¿Què importancia tuvo el mayorazgo durante el Antiguo Régimen ?
5.
JOVELLANOS CONTRA LAS MANOS MUERTAS
Conceder
el derecho de transmitir su fortuna a una serie infinita de
poseedores; abandonas las modificaciones
de esta transmision a una sola voluntad, no solo con independencia de
los sucesores sino
tambien de las leyes; quitar para siempre a la propiedad la
comunicabilidad y la transmisibilidad, que son sus dotes mas
preciosas, librar la conservacion de las familias sobre la dotacion
de un individuo en cada generacion y a costa de la pobreza de todos
los demas, y atribuir esta dotacion a la casualidad del nacimiento,
prescindiendo del merito y la virtud, son cosas no solo repugnantes a
los dictamenes de la razon y a los sentimientos de la naturaleza sino
tambien a los principios del pacto social y a las maximas generales
de la legislacion y la politica.
GASPAR
MELCHOR DE JOVELLANOS, Informe
en el expediente de la ley agraria
ACTIVIDAD:
- Indica ideas principales del doc., su autor y fecha.
- ¿Qué consecuencias tuvo esta reforma?
6.
JOVELLANOS A FAVOR DE LA EDUCACIÓN POPULAR
Mi
proposito es persuadir la necesidad de la instruccion publica, y nada
debo omitir de cuanto conduzca
a el. Observese que la utilidad de la instruccion, considerada
politicamente, no proviene de la suma de conocimientos que un pueblo
posee, ni tampoco de la calidad de estos conocimientos, cuanto de su
buena distribucion. Puede una nacion tener algunos, o muchos y muy
eminentes sabios, mientras que la gran masa de su pueblo yace en la
mas eminente ignorancia, ya se ve que en tal estado, la instruccion
sera de poca utilidad, porque siendo ella hasta cierto punto
necesaria a todas las clases, los individuos de las que son
productivas y mas utiles seran ineptos para sus respectivas
profesiones, mientras sus sabios compatriotas se levantan a las
especulaciones mas sublimes. Y asi vendra a suceder que, en medio de
una esfera de luz y sabiduria, la agricultura, la industria y la
navegacion,fuentes de la prosperidad publica, yaceran en las
tinieblas de la ignorancia. Mallorquines, si deseais el bien de
nuestra patria, abrid a todos sus hijos el derecho de instruirse,
multiplicad las escuelas de primeras letras; no haya pueblo, no haya
rincon donde los ninos, de cualquier clase y sexo que sean, carezcan
de este beneficio; (...). Nada es mas constante ni acreditado por la
experiencia que la viveza con que se imprimen en nuestros animos las
ideas que se les inspiran en la niñez, y la facilidad con que las
reciben, y la tenacidad con que conservan nuestra memoria cuando se
les presenta en esta tierna edad (...). Donde apenas es conocida la
propiedad publica, donde la propiedad individual esta acumulada en
pocas manos y dividida en grandes suertes, y donde el cultivo de
estas suertes corre a cargo de sus duenos, .a que podra aspirar un
pueblo sin educacion, sino a la servil y precaria condicion de jornalero?
Ilustradle, pues, en las primeras letras y refundid en ellas toda la
educacion que conviene a su clase (...). Abridle asi la entrada a las
profesiones industriosas y ponedle en los senderos de la virtud y de
la fortuna.
GASPAR
MELCHOR DE JOVELLANOS, Memoria
sobre la Educacion
ACTIVIDAD:
- Indica ideas principales del doc., su autor y fecha.
- ¿Qué consecuencias tuvo esta reforma?
7.
TEXTO.
DECRETO DE LIBERTAD DE COMERCIO CON AMÉRICA, 1778.
Como
desde mi exaltación al Trono de España fue siempre el primer
objeto de mis atenciones y cuidados la felicidad de mis amados
Vasallos de estos Reinos y los de Indias, he ido dispensando a
unos y otros, las muchas gracias y beneficios que deben
perpetuarse en su memoria y reconocimiento. Y considerando Yo, que
sólo un Comercio, libre y protegido entre Españoles Europeos, y
Americanos, puede restablecer en mis Dominios la Agricultura y la
Industria (...)
Decreto
de Libertad de Comercio con América (1778).
Estamos
ante un texto histórico (fuente primaria) de contenido claramente
económico. En este decreto, firmado en 1778, se establece la
libertad de comercio con América, culminando así el proceso
iniciado en 1765 cuando el gobierno de Carlos III acabó con el
monopolio de Cádiz y abrió una serie de puertos españoles al
libre comercio con las colonias.
Se
completaba, así, la liberalización del comercio americano,
medida que tuvo un efecto positivo sobre determinadas zonas del
país, como Cataluña, que conoció un notable desarrollo
económico basado en la exportación de sus productos a tierras
americanas.
ACTIVIDAD:
1.
Completa el siguiente esquema de comentario de texto
a)
Tipo de doc.( histórico o
historiográfico).
b)
Naturaleza del doc.( económica, política, religiosa...).
c)
Cronología y tema que trata.
d)
Contexto y acontecimientos ( reinado y hechos ocurridos)
e) Causas( motivos) y consecuencias ( efectos)
f)
Expansión geográfica del acontecimiento ( según mapa
siguiente)
|
8.
COLONIZACION DE SIERRA MORENA
Los
cuatro
reinos de Andalucía
y las Nuevas Poblaciones de Andalucía y Sierra Morena, en verde
claro.
EL
2 de abril de 1767 se autorizaba la entrada en España de 6.000
colonos católicos procedentes de Suiza, Alemania y Centroeuropa para
poblar Sierra Morena. Carlos III había impulsado esta medida debido
a la falta de seguridad de los viajeros que empleaban la
carretera general de Andalucía a su paso por Despeñaperros, una
región completamente despoblada que era tramo habitual para el
bandidaje. En 1766 el Rey aceptó la propuesta de Johannes Caspar von
Thurriegel, un oficial bávaro que se comprometía a traer a España
seis mil colonos, la mayoría procedentes de Alemania y Flandes; las
únicas condiciones que se les exigía era que fueran católicos,
labradores o artesanos y pacíficos ciudadanos. Se les prometía un
lote de tierras, utensilios para labranza, unas cabezas de ganado y
326 reales de vellón, una oferta más que atrayente para una Europa
en recesión.
Carlos III designó como
responsable de la ocupación al superintendente Pablo de Olavide, que
fue el encargado de la redacción del Fuero de Nuevas Poblaciones
(1767). Este fuero fijaba el número de familias que debían vivir en
cada núcleo, la distancia entre las poblaciones y la prohibición de
establecer, por ejemplo, comunidades religiosas y centros de
enseñanza medios o superiores, pues no querían que los recién
llegados abandonasen las tierras para iniciar una vida religiosa o
una carrera liberal en la ciudad.
ACTIVIDAD:
1.
Completa el siguiente esquema de comentario de texto
a)
Tipo de doc.( histórico o
historiográfico)
b)
Naturaleza del doc.( económica, política, religiosa...)
c)
Cronología y tema que trata.
d)
Contexto y acontecimientos ( reinado y hechos ocurridos)
e)
Investiga Causas( motivos) y consecuencias (
efectos)
f)
Expansión geográfica del acontecimiento ( según mapa anterior)
9. TERCER PACTO DE FAMILIA ENTRE ESPAÑA Y FRANCIA
Los estrechos vínculos de la sangre que unen a los dos
monarcas reínantes en España y Francia, y la singular propensión
de uno para el otro, de que se han dado tantas pruebas, empeñan a
Su Majestad Católica y a Su Majestad Cristianísima2 en formar y
concluir entre sí un tratado de amistad y unión bajo el nombre de
pacto de familia, cuyo principal objeto es hacer permanentes e
indisolubles, tanto para Sus Majestades cuanto para sus
descendientes y sucesores, aquellas mutuas obligaciones que traen
consigo naturalmente el parentesco y la amistad. La intención de Su
Majestad Católica y de Su Majestad Cristianísima en los empeños
que contraen por este tratado es perpetuar en su posteridad el
insigne modo de pensar de Luis XIV de Francia, de gloriosa memoria,
su común y augusto bisabuelo [oo.]
ARTICULO 1. El Rey
Católico y el Rey Cristianísimo declaran que, en virtud de sus
estrechos vínculos de parentesco y amistad, y en consecuencia de la
unión que contratan por el presente tratado, mirarán en adelante
como enemiga común la potencia que viniere a serio de una de las
dos Coronas.
ARTICULO 17. Sus Majestades Católica y
Cristianísima se empeñan y se prometen, para el caso de hallarse
ambos en guerra, no escuchar ni hacer proposición alguna de paz; no
tratarla ni concluida con el enemigo o los enemigos que tuviesen
sino de un acuerdo y consentimiento mutuo y común, y comunicarse
recíprocamente iodo lo que pudiese acaecer a una o a otra de las
dos potencias, en particular sobre el objeto de la pacificación; de
suerte que tanto en guerra como en paz cada una de las dos Coronas
mirará como propios los intereses de la otra su aliada.
ARTICULO
24. Los súbditos de los altos contratantes serán tratados,
relativamente al comercio y a las imposiciones en los dominios de
cada uno en Europa, como los propios súbditos del país adonde
llegasen o residiesen; de suerte que la bandera española gozará en
Francia los mismos derechos y prerrogativas que la bandera francesa,
así como la bandera francesa será tratada en España con el propio
favor que la española. Los súbditos de las dos monarquías, en
declarando sus mercaderías, pagarán los mismos derechos que
pagarían si fuesen de naturales; y esta misma igualdad se observará
en cuanto a la libertad de la importación y exportación, sin que
deban pagarse de una y otra parte más derechos que los que se
perciban de los propios súbditos del soberano, ni ser materias de
contrabando para unos las que no lo fuesen para los otros; [...]
bien entendido que ninguna otra potencia extranjera gozará en
España ni en Francia privilegio alguno más ventajoso que el de las
dos naciones [...]
Tercer Pacto de Familia entre los
Reyes de España y Francia, Carlos III y Luis XV(1761).
ACTIVIDAD
1. Realizar el comentario de texto atendiendo a las
siguientes cuestiones: a. Tipo de texto, circunstancias concretas en que fue escrito, destino y
propósito de quién lo escribió.
2. Indicar y explicar las
ideas parecidas en el texto resumiendo el contenido.
3. Responder
a las siguientes cuestiones:
a. Explicar los motivos de
los Pactos de Familia, las obligaciones, consecuencias y conflicto
en que se utilizó.
b. Explicar la evolución
de Pactos de Familia y qué consecuencia tuvo en reinado de Carlos
IV.
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